Al personal lo sindical, al directivo lo discrecional.
Hay cosas que son sindicales, y otras, que no. Los derechos del personal están regulados en la normativa y en la ley en su grado básico. La representación de las personas trabajadoras tiene como objetivo que se garantice ese mínimo y conseguir que ese mínimo se mejore. El Acuerdo de aplicación al personal funcionario recientemente firmado por el gobierno municipal y la minoría sindical, contiene una parte que se denomina “Medidas de buena administración, promoción profesional y modernización de la función pública municipal“.
Resulta como poco llamativo que en ese capítulo IV no se haga mención alguna a la VALORACIÓN OBJETIVA DE PUESTOS DE TRABAJO para que cada persona cobre por lo que realmente hace. Este Capítulo IV, de alto contenido en materia de organización municipal, no debería de tener cabida en un acuerdo cuando el objetivo del mismo es minorar los derechos del personal funcionario en beneficio de la discrecionalidad de la capacidad organizativa del ayuntamiento, cuya herramienta normativa son las instrucciones que pueden ser denunciadas si fueran abusivas. El personal que desempeña su puesto en grupo AP o C2, dispone de una carrera horizontal profesional completa, agotando los niveles máximos. Los grupos C1, A2 y A1 en cambio, ven limitada su carrera horizontal. Este ayuntamiento usa esa limitación de carrera horizontal como si de un complemento específico elaborado a partir de la valoración objetiva de puesto de trabajo se tratase. Reserva en algunos casos parte de la carrera horizontal para usarla como remuneración para puestos que se obtienen como comisiones de servicios o singularizados, obligando al personal a cambiar de puesto para poder agotar la carrera profesional de su grupo en particular. Esta situación provoca la existencia de un tiovivo que nunca para para poder subirse en ningún caballito concreto, e incluso que no se pueda subir a ninguno porque nadie se baja del que ocupa. Una vez que esas pretensiones del Ayuntamiento se unen a la firma de los representantes de los trabajadores, hacen infructuosa cualquier demanda de limitación del derecho a la carrera horizontal en virtud de la capacidad organizativa municipal. La estructura que RRHH realiza, se ve refrendada y bendecida con la firma sindical.
No obstante, en el grupo A1, se incumple lo dispuesto en la legislación que este mismo Acuerdo relaciona, contemplando como nivel mínimo para los grupos A1 el nivel 23 cuando la ley citada lo sitúa en el 24. Así pues, CGT ha exigido que esta se cumpla y que los A1-23 pasen de forma automática a ser A1-24. Lamentablemente, los niveles máximos contemplados por la ley, (C1-22; A2-26 y A1-30 no serán posibles debido a la capacidad autoorganizativa del Ayuntamiento. Ante esa potestad, se enfrentaba el derecho propio a la carrera horizontal, que ahora se ha de enfrentar también al acuerdo de las personas representantes sindicales que se posicionan a favor de lo realizado por RRHH frente al derecho del personal funcionario.